La participación en el delito
Sumario:
I Formas de intervención. II Consecuencias jurídicas. III Concepto de autor. IV Autoría inmediata o única. V Autoría mediata. VI Coautoría. VII Inducción. VIII Formas de cooperación. IX Cooperación necesaria. X Complicidad.
I. Formas de intervención.
Referente al sujeto responsable, el artículo 27 del Código Penal establece que “son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices“. Por tanto, una persona (física o jurídica) que no pueda definirse como autor o cómplice no será penalmente responsable. Es fundamental delimitar qué se entiende por autor y por cómplice, para lo que hay que remitirse a los artículos 28 y 29 del Código Penal:
Artículo 28:
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
Artículo 29:
Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.
Como puede entenderse, pueden existir varias formas de intervención. Según en la naturaleza o el grado de intervención, los intervinientes pueden clasificarse en:
– Autores: son los enumerados en la primera parte del artículo 28 CP. Pueden intervenir solos (autoría única o inmediata), de forma conjunta (coautoría) o a través de otra persona (autoría mediata).
– Partícipes: son los enumerados en la segunda parte del artículo 28 CP y en el artículo 29 CP; esto es, participan en el delito los inductores, los cooperadores necesarios y los cómplices.
Ésta es una diferenciación doctrinal y se realiza para destacar el grado de implicación en el iter criminis. En cambio, el Código Penal no obedece a esta distinción, ya que, tal y como anuncia el artículo 27 CP y reafirman los preceptos que le siguen, por autores se entenderán a TODOS los intervinientes referidos en el artículo 28 CP, y sólo quedarán fuera del concepto normativo los cómplices (de ahí que se dedique a su mención un precepto diferente).
Por tanto, el Código Penal separa entre autores y cómplices; y, con respecto a los primeros, distingue entre autores (inicio del art. 28 CP) y aquellos que considera como tal (art. 28 CP in fine), por lo que existiría:
– Autoría en sentido estricto: se incluyen los tres tipos de autor ya mencionados: autoría única (o inmediata), coautoría, y autoría mediata.
– Autoría en sentido amplio: son, en propiedad, conductas de participación, y se engloban a los inductores y a los cooperadores necesarios.
Como se analizará, los autores en sentido amplio correrán la misma suerte que los autores en sentido estricto en cuanto consecuencias jurídicas se refiere.
Finalmente, cabe destacar que el Código Penal NO ofrece un concepto expreso de “autor” y “cómplice”, por lo que su acotación está sujeta a interpretación jurisdiccional.
II. Consecuencias jurídicas.
Como consecuencia de la diferente implicación y acción en la intervención en el delito, el Código Penal establece que a los cómplices se les impondrá la pena inferior en grado a la que se encuentre prevista para esa infracción penal, mientras que a los autores se les impondrán la pena abstracta (todo ello sin perjuicio de los atenuantes o agravantes que puedan operar en cada caso). Es por ello que se ha hecho hincapié en la clasificación normativa, y no en la doctrinal basada en la naturaleza de la conducta, puesto que a los autores únicos, a los coautores y a los autores mediatos, y a los inductores y a los cooperadores necesarios (también considerados como autores) se les impondrán la pena que figure en el precepto cuyo hecho se haya cometido. En otras palabras, que la naturaleza de la conducta sea de participación y no de autoría no será relevante a la hora de imponer la pena; a sensu contrario, la misma pena se impondrá al autor material del hecho (quien lo ejecuta realmente) como al inductor del mismo.
Lo anteriormente analizado se encuentra recogido en los artículos 61 (para los autores) y 63 (para los cómplices) del Código Penal, tal que así:
Artículo 61
Cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada.
Artículo 63
A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito.
Así, normativamente se extiende la pena a las conductas de participación, puesto que sin previsión legal expresa esto no sería posible y a los partícipes no se les podrían imponer pena alguna (a no ser que se interpretara el concepto de autor en un sentido amplio no previsto legalmente y posiblemente contrario a los principios penales).
Por otra parte, es necesario remarcar y establecer la relación existente entre los intervinientes que componen la autoría en sentido estricto y el resto de autores y los cómplices, puesto que los primeros serán los que ejecutarán el delito, mientras que el resto intervendrán de una forma más indirecta, sin dominio del hecho punible; en otras palabras, se ha de establecer la relación entre las conductas de autoría y las de participación, aunque, como se ha visto, la pena puede ser la misma.
Efectivamente, rige el principio de accesoriedad de la participación, que establece que las conductas de participación (inductor, cooperador necesario y complicidad) son accesorias/dependen de las de autoría (autoría inmediata, coautoría o autoría mediata), por lo que la inexistencia de éstos provoca también la inexistencia de aquellos. Claro está, la pregunta es cuándo se entiende que no hay autor: ¿cuándo, después del proceso penal, resulta ser inimputable?
¿Cuándo desiste voluntariamente de la ejecución del hecho punible? ¿O cuándo el resultado lesivo no se produce por circunstancias ajenas a la voluntad del autor? … Existen dos requisitos para poder condenar a un partícipe, a saber:
• Según el grado de desarrollo del hecho punible, la ejecución del mismo debe haber alcanzado el grado de tentativa.
• Según los elementos del concepto de delito (que se analizarán en entradas posteriores), puede situarse el límite en uno u otro punto de la teoría del delito dependiendo de qué doctrina o concepción se adopte:
Accesoriedad mínima: sólo requiere la tipicidad de la conducta de autoría.
Accesoriedad limitada: requiere que el hecho sea típico y antijurídico. Es la doctrina mayoritaria.
Accesoriedad máxima: además de lo anterior, debe existir culpabilidad en la conducta principal.
En definitiva, para que un inductor, cooperador necesario o cómplice pueda ser condenado, se exige que exista un autor que haya cometido un hecho típico y antijurídico, al menos en grado de tentativa. Por ejemplo, y sin entrar en el análisis de la dogmática del delito, una persona que mata a otra en defensa propia no cumple el requisito de antijuridicidad, por lo que los otros posibles partícipes no podrán ser condenados; en cambio, en el supuesto de que un menor intente matar a otra persona, se condenarán a los partícipes, se haya consumado o no el delito, puesto que la conducta del menor no es culpable, pero sí típica y antijurídica.
III. Concepto de autor.
El Código Penal no determina suficientemenete el concepto de autor. Al respeto existen diversas teorías, de las cuales se examinarán dos, teniendo en cuenta su influencia que tienen en España.
Teoría objetivo-formal
Es la teoría dominante en España. Según esta concepción, se considerará autor a aquella persona que realiza todos o algunos de los actos ejecutivos expresamente previstos en el tipo penal. Así, por ejemplo, será autor del delito de robo con fuerza el que físicamente se apodere de la cosa que se pretende robar; pero también será autor el que realice la fuerza sobre el continente para poder acceder al contenido, aunque físicamente no sea él quien coja el objeto. En el ejemplo, cada persona realiza alguno de los actos ejecutivos que se contemplan en el Código Penal: “… se apoderarse de las cosas muebles ajenas“, y “empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentren” Art. 237 CP.
Esta teoría, a la hora de determinar quién es autor, parte de la definición literal del tipo penal, por lo que tiene una especial vinculación con el principio de legalidad. Sin embargo, presenta inconvenientes, puesto que la definición de autor que ofrece encaja con la autoría inmediata o única, pero presenta problemas en casos de coautoría y, sobre todo, de autoría mediata.
Teoría del dominio del hecho.
Este criterio ha sido invocado frecuentemente por los Juzgados y Tribunales españoles, y es la teoría dominante en Alemania; es, quizá, la teoría mayoritaria actualmente en nuestro país. Según esta concepción, se considerará autor a aquella persona que ostente el dominio final sobre el acontecer de la acción típica hacia el resultado lesivo; esto es, domina su propia acción típica o la voluntad de otras personas para realizar esa acción típica. Esta concepción permite diferenciar claramente los partícipes de los autores, puesto que los primeros nunca tendrán tal dominio, sino que su aportación es accesoria al comportamiento delictivo.
Se ha de destacar que el dominio del hecho puede ser positivo o negativo: positivo por poder configurar de una determinada manera el curso del acontecimiento típico; negativo por ser tener la capacidad de desbaratar la comisión del acto delictivo. Entre ambas vertientes, es preferible la positiva, pues supone ciertas ventajas, a saber: según la vertiente negativa del dominio del hecho, el cooperador necesario también podría ser considerado autor por tener la capacidad de evitar la consecución del delito y, por tanto, no cumple con el principio de legalidad, puesto que amplía los límites del concepto de autor; y, la vertiente positiva, explica y diferencia claramente los diferentes tipos de autoría y participación.
Esta teoría tiene un sentido abierto, es más flexible que la anterior, pues concibe como autor no sólo a la persona que ejecuta materialmente el hecho típico, sino también a la que ostenta un papel preponderante en la realización del delito. Así pues, abarca la autoría inmediata, la coautoría y la autoría mediata.
Si se analiza cada tipo de autoría bajo el prisma de la teoría del dominio del hecho, se tiene que el autor inmediato o único será quien ejecuta las acciones típicas; el mediato será quien tiene el dominio pleno sobre la decisión de cometer las acciones típicas, aunque las ejecutará materialmente otra persona por medio de coacción o error; y será coautor quien realice una aportación de una parte esencial del hecho de la cual dependa la consecución del delito.
Concepto de autor
Partiendo de las dos teorías anteriores y aunando sus elementos destacados, se podría definir como autor a aquella persona que lleva a cabo las acciones típicas, de forma inmediata o mediata, solo o junto con otras personas, y domina objetiva y positivamente el curso causal de los acontecimientos.
IV. Autoría inmediata o única.
La doctrina distingue tres tipos de autoría: la inmediata o única, la mediata y la coautoría.
En cuanto a la autoría inmediata o única, no plantea problemas de delimitación, puesto que es una única persona que realiza el hecho punible. Por ejemplo: A mata a B.
Solamente se ha de tener en cuenta que se entiende por autor para poder establecer quién realizó el tipo penal.
V. Autoría mediata.
La autoría mediata queda recogida en el artículo 28 del Código Penal cuando establece que autor es quien realiza el hecho “por medio de otro del que se sirven como instrumento“. Por ejemplo: A mata a B utilizando como instrumento a C. En este caso, A sería el autor del hecho, aunque quien realmente lo ejecuta es C.
La principal característica es la carencia de libertad en la voluntad de la persona que es utilizada como instrumento; esto es, el autor (A) es quien controla la comisión del delito y tiene el dominio de la voluntad del ejecutor (C). Ahora bien, ello no supone la carencia de responsabilidad del instrumento, puesto que es posible que el ejecutor material del delito responda penalmente si, por ejemplo, se encontraba en un supuesto de error vencible. Es importante tener esto en cuenta, ya que la delimitación entre autoría mediata e inducción (que es, a grosso modo, una conducta consistente en crear en otra persona la voluntad de cometer un hecho antijurídico) se basa en la carencia o no de libertad en la voluntad del ejecutor material, y no en la ausencia de responsabilidad del ejecutor.
En base a lo anterior, pueden distinguirse varios supuestos de instrumentalización:
El ejecutor actúa sin antijuridicidad por:
Ausencia de tipicidad: son los casos en los que concurre un error de tipo en el instrumento. Si es invencible, el ejecutor material es irresponsable; si el error es vencible, el instrumento responderá como autor inmediato imprudente (existiría autoría accesoria, sin acuerdo entre los coautores).
Concurrencia de causas de justificación, que se encuentran recogidas en los apartados 4º, 5º y 7º del artículo 20 del CP.
El ejecutor actúa sin culpabilidad porque:
Es inimputable (por ejemplo, el instrumento es un menor).
Actúa en error de prohibición: se hace creer al instrumento que la ejecución de la conducta no está prohibida o que se está legitimado para realizarla. Si es vencible, el ejecutor material es irresponsable; si es vencible, el instrumento responderá con la pena inferior en uno o dos grado. Artículo 14.3 del CP.
En relación a la tentativa, ésta es apreciable no desde cuando el instrumento realiza los actos típicos, sino que se entiende que los actos se inician en un momento anterior, cuando el autor mediato inicia el proceso para incidir en la voluntad del futuro ejecutor material, por lo que la tentativa puede darse desde este punto.
Finalmente, se ha de destacar que esta forma de autoría sólo puede entenderse realizada dolosamente, sin que pueda apreciarse una autoría mediata por imprudencia: como es lógico, no se entiende que, de forma imprudente, se utilice a otra persona para cometer un acto delictivo. Eso sí, el delito que se cometa puede ser imprudente, pero no cambia que el uso de un instrumento para su perpetración sea doloso.
VI. Coautoría.
La tercera forma de autoría es la coautoría, recogida en el art. 28 CP cuando fija que “son autores quienes realizan el hecho […] conjuntamente“. En efecto, se trata de la realización conjunta y de mutuo acuerdo del hecho típico: diversos sujetos determinan conjuntamente la realización de la acción típica con un plan previamente acordado.
Teniendo en cuenta que es elemento fundamental de la coautoría la división de las funciones entre los sujetos que intervienen fijado en un acuerdo mutuo, rige el principio de imputación recíproca, por el cual se imputa a cada sujeto interviniente la totalidad del hecho. Este principio supone que:
La conducta de autoría sigue tratándose como principal, y no accesoria: cada sujeto responderá del todo, sin importar que sólo realizara una parte del hecho. Esto es así por el acuerdo mutuo y previo a la realización del acto.
Cada sujeto responde por el acto que ha cometido propiamente, aunque parte de la realización es llevada a cabo por otros intervinientes. Por tanto, no es autor de su parte, sino del todo.
La aportación de cada coautor ha de tener lugar en la fase de ejecución. Si la aportación es anterior o posterior y no en esta etapa del iter criminis, se hablaría de participación – por ejemplo, de cooperación necesaria o complicidad – y no de coautoría. Ergo, la tentativa existirá desde el momento en que se inicie la ejecución.
Respecto al acuerdo mutuo, puede ser expreso o tácito, y puede ser previo o coetáneo a la realización del hecho; en este último caso se habla de coautoría sucesiva. El establecimiento del acuerdo es importante porque determina la responsabilidad de los sujetos intervinientes: se responderá por el todo si ha habido acuerdo; en caso contrario o que el acuerdo posteriormente se amplíe/modifique/cambie, cada sujeto responderá por los hechos cometidos. Por ejemplo: A, B, C y D acuerdan propinar una paliza a E y, mientras realizan el acto, C y D acuerdan matar a E. En este caso, A y B responderán por la paliza en su conjunto, pero no por la muerte de E; en cambio, C y D responderán de las dos cosas.
De la misma manera, el resto de coautores no responderán del exceso de uno de ellos. Por ejemplo, el acuerdo era sólo propinar una paliza a E, pero si D, por su cuenta, decide matarlo, A, B y C no responderán por la muerte de E.
Como conclusión de lo anterior, si no hay acuerdo, cada autor responderá de sus actos, sin que se le atribuya el conjunto; esto es, las responsabilidades se tratan de manera independiente. En estos casos, se habla de autoría accesoria.
Finalmente, destacar que la coautoría exige dolo. En efecto, no es posible llegar a un acuerdo mutuo por imprudencia.
VII. La inducción.
El Código Penal considera a los inductores autores del ilícito penal; tal y como se explicó, se trata de la concepción amplia de autor. La pena prevista para los inductores es la especificada para el ilícito penal cometido (art. 61 del CP) puesto que son autores.
El apartado a) del artículo 28 del Código Penal se refiere a los indictores como “los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo”(Art. 28 a del CP). Podría definirse como la conducta consistente en hacer nacer en otra persona la decisión de cometer un hecho antijurídico y que lo ejecute.
Ahora bien, el destinatario de la inducción – el inducido – debe ser una personas o personas concretas, esto es, debe ser directa, debe existir una relación interpersonal, y no es posible la inducción hacia un colectivo indeterminado. Tampoco es posible la inducción a través de un intermediario; ahora bien, sería posible una inducción mediata siempre y cuando el mensajero no eliminase la influencia directa sobre el inducido y operase únicamente como instrumento del inductor.
De la misma manera, la inducción debe dirigirse para la comisión de un hecho antijurídico determinado – aunque no es necesario que se especifiquen los detalles de la ejecución -. Es por ello que la inducción debe realizarse con anterioridad a la ejecución del delito.
Referente al inducido, éste no debe haber decidido aún la comisión del delito. En caso contrario, si el inductor no aporta nada nuevo a la voluntad del autor, no puede considerarse inducción; pero si refuerza esta voluntad criminal, doctrinalmente se considera que existe complicidad (psíquica).
En cuanto al influjo psíquico necesario para inducir, éste debe 1) generar en el inducido la decisión de cometer el delito (que tenga la suficiente entidad como para generar la resolución criminal en el inducido); y 2) existir un principio de ejecución (en caso de que el inducido desista, la exención de responsabilidad a la que se refiere el art. 16.2 del CP sólo afectará al inducido por el carácter personal del desistimiento). No existen límites sobre el medio utilizado para influir psíquicamente en la otra persona; lo que es importante es poder imputar objetivamente el resultado al inductor (por tanto, no puede considerarse inductora aquella persona que únicamente genera una situación favorable para la comisión del delito, sino que lo fundamental es generar el nacimiento de la resolución criminal en el inducido).
Finalmente, se exige el doble dolo en la conducta del inductor: dolo para generar la resolución criminal en el inducido, y dolo en tanto en cuanto desea que el inducido consuma el hecho antijurídico. Si se genera la resolución pero no se deseaba la consumación del delito (por ejemplo, un agente de policía incita a cometer un delito con la voluntad de intervenir antes de la consumación), el agente provocador resultaría impune, y sólo respondería en caso de que el delito se hubiera consumado. Además, el dolo del inductor actúa como límite de su responsabilidad, puesto que sólo responderá de aquello a lo que se ha inducido, teniendo en cuenta que:
El inducido se desvía de la conducta inducida y decide cometer otro delito más grave, el inductor sólo responderá del delito inducido.
El inducido se desvía de la conducta inducida y comete un delito de menor gravedad (por ejemplo, se induce a robar y se comete un hurto). Teniendo en cuenta el principio de accesoriedad de las conductas de participación con respecto de las de autoría, el inductor no puede responder más allá de la conducta llevada a cabo por el inducido (en efecto, el inductor será condenado por un delito/falta de hurto, y no por un delito de robo).
El inducido se desvía de la conducta de manera involuntaria (por ejemplo, A paga a B para que mate a C). Se tendrá que analizar si el error se puede imputar objetivamente al inductor (A no identificó correctamente a C); en caso contrario (B dispara a C pero hiere a D), el inductor sólo responderá de un delito – de asesinato de C – en grado de tentativa, y no de las lesiones/muerte producida a D.
VIII. Formas de cooperación.
De las conductas que doctrinalmente se califican como participación, el legislador español entiende que existen dos tipos de cooperación: la necesaria – llamada cooperación necesaria – y la no necesaria – conocida como complicidad.
El Código Penal considera al cooperador necesario como autor –art. 28b del CP – y, como tal, se le impondrá la pena prevista para el ilícito penal cometido (art. 61 del CP). ). Sin embargo, la complicidad es una forma de participación que recibe un tratamiento especial: no sólo se enuncia en un precepto diferente –art. 29 del CP -, sino que la pena impuesta al cómplice también es diferente:
Art. 63 CP
A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito.
IX. La cooperación necesaria.
El Código Penal considera a los cooperadores necesarios autores del ilícito penal; tal y como se explicó, se trata de la concepción amplia de autor. La pena prevista para los cooperadores necesarios es la especificada para el ilícito penal cometido (art. 61 del CP), puesto que son autores.
El apartado b) del artículo 28 del Código Penal se refiere a los cooperadores necesarios como “los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado” (art. 28b del CP). Esto es, el cooperador necesario no ejecuta directamente los actos típicos, sino que incrementa el riesgo o lesión provocado al bien jurídico protegido y contribuye así en el resultado final. En efecto, dispone del dominio negativo del hecho: sin su aportación, el hecho antijurídico no se habría llevado a cabo; pero no del dominio positivo del hecho, puesto que la ejecución recae sobre otra persona.
Esta forma de participación se diferencia de la coautoría al no ejecutar el cooperador necesario los actos típicos y, por tanto, su conducta es accesoria y no principal; y de la complicidad al ser la conducta necesaria, sin cuya aportación no se había ejecutado el acto típico: facilitar una ejecución más rápida o segura no son – por regla general – conductas necesarias, por lo que deben entenderse que se encuentran dentro del ámbito de la complicidad.
Para valorar la necesidad de la conducta, no deben tenerse en cuenta condicionantes hipotéticos ni cursos causales alternativos. A este respecto, la teoría de los bienes escasos (fundamentada por E. Gimbernat) establece que lo importante de la aportación es que sea complicado su reemplazo. En efecto, si se contribuye aportando un bien escaso según el contexto y situación (por ejemplo, un cuchillo puede ser un bien escaso en una prisión), se entenderá que es una conducta necesaria; si, por el contrario, el bien es común, será complicidad. Esta teoría ha sido acogida por el Tribunal Supremo, quien la explica así en el apartado 2º del Fundamento de Derecho SEGUNDO de la STS 6869/1994, de 26 de octubre:
Una reiterada doctrina jurisprudencial, ha señalado que la distinción entre el cómplice y el cooperador necesario radica en la necesidad o no de la cooperación, conjugando diversos criterios, tales como el de la teoría de la conditio sine qua non, la del dominio del hecho, o la del carácter de las aportaciones necesarias para el resultado, teniendo en cuenta el criterio de la escasez de medios, es decir, será cooperador necesario aquel que contribuya al hecho con una actividad difícil de conseguir esto es, escasa. Por el contrario, si se trata de una aportación fácilmente reemplazable, la cooperación no será necesaria. […]
En cuanto al momento de la cooperación, como forma de participación que es, ésta debe darse en un momento anterior o simultáneo a la ejecución del hecho. Ahora bien, también debe considerarse como “momento simultáneo” el período de tiempo que tiene lugar antes de la finalización de la comisión del delito, si por las características del delito existe esta fase temporal; por ejemplo, en un delito de detención ilegal, debe entenderse que hay cooperación necesaria no sólo en el momento de detener efectivamente a la víctima, sino también posteriormente al momento de la detención pero antes de su puesta en libertad. Por otro lado, en aquellos delitos en que esta fase no existe o la “cooperación necesaria” se pretende realizar en un momento posterior a la comisión del hecho, no puede entenderse una conducta de participación, sino que nos tendríamos que referir a otra figura penal (por ejemplo, delito de encubrimiento regulado en el art. 451 del CP.
Finalmente, se ha de destacar que se trata de una conducta dolosa, tanto para el acto de cooperación como para la consumación del hecho principal: debe conocerse la ejecución del acto típico y debe haber voluntad de participación. Por otro lado, el exceso del ejecutor no vincula al cooperador necesario.
X. La complicidad.
La última conducta de participación en el delito que queda por analizar es la complicidad. El Código Penal, en su art. 29 del CP, define a los cómplices como:
Los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior [entiéndase autores en sentido amplio, incluidos los inductores y sobre todo los cooperadores necesarios], cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.
La pena prevista para los cómplices según el art. 63 CP es la inferior en grado a la prevista para los autores del acto típico.
En efecto, como forma de participación, la complicidad es una conducta que no se encarga de la ejecución material del acto típico, sino que incrementa el riesgo de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido; esto es, se trata de una cooperación no sustancial pero efectiva.
Tal y como establece el precepto, los actos de complicidad se llevan a cabo en un momento anterior o simultáneo a la comisión del hecho. Ahora bien, también debe considerarse como “momento simultáneo” el período de tiempo que tiene lugar antes de la finalización de la comisión del delito, si por las características del delito existe esta fase temporal; por ejemplo, en un delito de detención ilegal, debe entenderse que hay complicidad no sólo en el momento de detener efectivamente a la víctima, sino también posteriormente al momento de la detención pero antes de su puesta en libertad. Por otro lado, en aquellos delitos en que esta fase no existe o la “complicidad” se pretende realizar en un momento posterior a la comisión del hecho, no puede entenderse una conducta de participación, sino que nos tendríamos que referir a otra figura penal (por ejemplo, delito de encubrimiento regulado en el art. 451 del CP.
En cuanto a los medios de cooperación, éstos son ilimitados, y pueden ser tanto físicos (aportar un objeto común) como psíquicos (apoyar al autor en su comisión, o prometer su auxilio posterior en caso de necesitarlo).
Finalmente, se ha de destacar que, como en la cooperación necesaria, se trata de una conducta dolosa, tanto para el acto de cooperación no necesaria como para la consumación del hecho principal: debe conocerse la ejecución del acto típico y debe haber voluntad de participar en él. Por otro lado, el exceso del ejecutor no vincula al cómplice.
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