El proceso penal por el delito de prevaricación judicial


 Introducción


La responsabilidad de los jueces y magistrados es una consecuencia ineludible de su independencia y la garantía de su sumisión al imperio de la ley. Precisamente, el art. 117.1 CE se refiere a la responsabilidad como uno de los principios que caracterizan a los titulares de la potestad jurisdiccional, y en ello insiste el art. 1 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al señalar que “la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley”.




El art. 16 LOPJ dispone que “los jueces y magistrados responderán penal y civilmente en los casos y en la forma determinada en las leyes, y disciplinariamente de conformidad con lo establecido en esta Ley”. Por tanto, la responsabilidad de los jueces y magistrados por los actos u omisiones que realicen en el ejercicio de sus cargos puede ser de tres clases: civil, penal y disciplinaria.

El Código Penal de 1995 regula, por primera vez, el delito de prevaricación en el Capítulo I del Título XX dentro de los delitos contra la Administración de Justicia. Dentro del mencionado capítulo se incluyen tres conductas: el retardo malicioso en la Administración de Justicia (art. 449 CP); la negativa a juzgar (art. 448 CP) y, finalmente, el delito de prevaricación judicial.



1. Resoluciones incluidas en el delito de prevaricación judicial

Al referirse al delito de prevaricación, el Código Penal prevé que comete este delito el Juez o Magistrado que dictare, a sabiendas o por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, sentencia o resolución injusta (arts. 446 y 447 CP). 

Con la expresión sentencia se hace referencia a la resolución judicial a través de la cual se decide de forma definitiva la causa. Por lo que el problema surge a la hora de determinar cómo debe ser interpretada la expresión “resolución”. 

Al analizar qué clase de resoluciones están incluidas en el delito de prevaricación judicial debemos partir de la condición del autor del delito que es un juez o un magistrado. No obstante, ello no es suficiente para concretar a través de qué clase de resoluciones se entiende cometido este delito, ya que en el ejercicio de las distintas funciones que tiene encomendadas, el juez dicta diversos tipos de resoluciones.  

Los Jueces y los Magistrados tienen atribuida de forma exclusiva el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Pero,
tradicionalmente, además de esta función se les han ido encomendando otras funciones no jurisdiccionales, como por ejemplo la llevanza del Registro Civil, la intervención en actos de jurisdicción voluntaria, la participación en jurados provinciales de expropiación y en los procesos electorales.

Por ello, para concretar el tipo de resoluciones a través de las cuales se puede cometer el delito de prevaricación judicial se tendrá presente que el  bien jurídico protegido es la administración de justicia. Esto nos permite ceñir el ámbito de este tipo de delito a las resoluciones que derivan del ejercicio de su potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Por lo que sólo las resoluciones de naturaleza jurisdiccional quedan comprendidas en el tipo de prevaricación judicial.

Cabe preguntarse qué sucede cuando los jueces o los magistrados dictan resoluciones injustas en los asuntos en los que no ejercen potestad jurisdiccional, esto es en un asunto de carácter gubernativo, disciplinario o administrativo de cualquier tipo. La doctrina no es unánime en este punto. Así, un sector doctrinal entiende que en estos supuestos también puede darse una conducta prevaricadora, independientemente de que el acto formal a través del cual se comete el delito de prevaricación no adopte la denominación de sentencia, auto o providencia, o, por el contrario, se plasme en otro tipo de resolución: acuerdo, expediente, resolución gubernativa, etc.

Otro sector de la doctrina entiende que las resoluciones que puedan dictar los Jueces y Magistrados en asuntos gubernativos, disciplinarios o administrativos no se pueden incluir en el delito de prevaricación judicial, por no tener nada que ver con la función jurisdiccional y estar fuera del ámbito del deber que comporta dicha función.

El hecho de que los miembros del Poder Judicial participen en la realización de funciones distintas a las puramente jurisdiccionales, como por ejemplo en Juntas electorales o en Jurados provinciales de expropiación forzosa, no determina que las resoluciones que dicten en el ejercicio de esas funciones tengan naturaleza jurisdiccional. De ahí, que  la responsabilidad penal en estos casos deberá exigírseles a través del cauce de la prevaricación administrativa, diferenciándose claramente entre la responsabilidad penal por dictar resoluciones injustas en asunto administrativo y la responsabilidad penal por dictar resoluciones injustas en el ámbito de la función jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

El art. 245 LOPJ establece que “las resoluciones de los Jueces y Tribunales que tengan carácter jurisdiccional se denominarán: a) Providencias, cuando tengan por objeto la ordenación material del proceso; b) Autos, cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta forma; c) Sentencias, cuando decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando según las Leyes procesales, deban revestir esta forma”.

El CP de 1973 al regular el delito de prevaricación se limitaba a mencionar las sentencias y los autos. Sin embargo, el CP de 1995 en el art. 446 al regular las resoluciones judiciales que pueden dar lugar a la existencia del delito, se refiere a las sentencias o a cualquier resolución injusta. La redacción de este precepto plantea algunos problemas de interpretación, ya que no establece qué resoluciones están encuadradas en el tipo de la prevaricación. Del tenor literal del artículo se entiende que abarcaría cualquier tipo de resolución dictada por un Juez o Magistrado en el curso del proceso, esto es las sentencias, los autos y las providencias.

Una vez determinado a través de qué  clase de resoluciones puede entenderse cometido el delito de prevaricación judicial, cabe preguntarse si es necesario para poder iniciar el proceso por prevaricación judicial que la resolución prevaricadora sea firme. Al analizar esta cuestión encontramos una clara evolución de la jurisprudencia. 

Tradicionalmente, en una primera orientación fundamentada en el art. 758 de la  LECrim se afirmaba que un presupuesto ineludible para la admisión a trámite de la querella por prevaricación judicial era la firmeza de la resolución a través de la cual se había cometido el delito. 

En este sentido, la STS, 2ª, de 10.10.1995 (RJ 1995\7549 señalaba que “no podrá promoverse querella de antejuicio por el delito de prevaricación relativo a sentencias injustas -en este supuesto varios autos- hasta después de terminado por sentencia firme el pleito o causa que dieren motivo al procedimiento (...) Sentado lo anterior resulta también incuestionable la necesidad de desestimar el motivo primero de mencionado recurso, en cuanto que, en este supuesto, falta la condición de procedibilidad precisa para juzgar los hechos a los que se les califica de delito de prevaricación al no constar haya finiquitado por sentencia o resolución firme el proceso en que se adoptaron las decisiones judiciales a que se atribuye la referida infracción”.

Sin embargo actualmente, tras la derogación del art. 758 LECrim, la jurisprudencia entiende que no será necesario que la resolución sea firme para poder iniciar el proceso por prevaricación judicial.

Así, la STS, 2ª, de 11.12.2001 (RJ 2002\1792 afirma que “se confunde, lamentablemente, los términos de injusticia y de recurribilidad. La injusticia de una resolución en el sentido objetivo que se sostiene, no depende de la posibilidad de subsanación a través del sistema de recursos. Es cierto que la grave desviación que supone una resolución injusta, puede ser revocada si es recurrida, pero el recurso no elimina ni sana el injusto típico realizado por el Juez o Tribunal, por ello la exigencia de que la resolución sea firme ni la exige el tipo penal ni puede estimarse como requisito de perseguibilidad. La resolución injusta lo es ‘per se’ y como tal constituye una resolución prevaricadora”. 




2. Formas de iniciación del procedimiento

El art. 405 LOPJ dispone que “La responsabilidad penal de los Jueces y Magistrados por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de las funciones de su cargo se exigirá conforme a lo dispuesto en esta Ley”. En concreto, para exigir responsabilidad penal habrá que estar a lo dispuesto en los arts. 406 y ss. LOPJ.  

Según prevé el art. 406 LOPJ “el juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados podrá incoarse por providencia del Tribunal competente o en virtud de querella del Ministerio Fiscal, o del perjudicado u ofendido, o mediante el ejercicio de la acción popular”.



2.1. Por providencia 

El art. 406 LOPJ dispone que el juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados podrá incoarse por providencia del Tribunal competente, esto es, de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de la correspondiente Comunidad Autónoma o de la Sala de lo Penal del TS.

El delito de prevaricación judicial tal y como aparece configurado en el Código Penal es un delito público y por tanto perseguible de oficio. Ello determina que una vez que el tribunal competente para el conocimiento del asunto recibe la notitia criminis, bien de un tercero o por haber adquirido por sí conocimiento de unos hechos que pudieran ser delictivos, deberá poner en marcha el proceso penal.  

Así, el Tribunal Supremo, los Tribunales Superiores de Justicia y las Audiencia Provinciales, cuando por razón de pleitos o causas de que conozcan o por cualquier otro medio, tuvieran noticia de algún acto de un juez o un magistrado realizado en el ejercicio de su cargo y que pueda calificarse de delito o falta, lo comunicará, oyendo previamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, a los efectos de incoación de la causa (art. 407 LOPJ).

Sin duda esta previsión legislativa se está refiriendo a aquellos supuestos en los que el órgano superior, debido a que le está atribuido el conocimiento de un recurso ordinario o extraordinario, tiene noticia de la perpetración del delito de prevaricación judicial. 
Además, para facilitar que el órgano competente tenga conocimiento de la comisión del delito de prevaricación judicial, el art. 408 LOPJ dispone que “cuando otras Autoridades Judiciales tuvieran conocimiento a través de las actuaciones en que intervinieren, de la posible comisión de un delito o falta por un Juez o Magistrado en el ejercicio de su cargo, lo comunicarán al Juez o Tribunal competente, oído el Ministerio Fiscal, con remisión de los antecedentes necesarios”. 




2.2. Querella del Ministerio Fiscal

Según dispone el art. 406 LOPJ el juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados podrá incoarse en virtud de querella del Ministerio Fiscal. Esto es lógico teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico el Ministerio Fiscal es el titular del ius puniendi estatal, por lo que tendrá la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que considere procedentes, haya o no acusador particular en las causas.
La notitia criminis puede llegar al Ministerio Fiscal de diversas maneras. Así, puede tener conocimiento a través de la denuncia interpuesta por un particular, que puede ser el perjudicado por el delito de prevaricación u otra persona que haya tenido conocimiento de la comisión del delito. La denuncia se caracteriza precisamente por su carácter antiformalista, por lo que se puede  interponer ante el propio Ministerio Fiscal. 

Una vez recibida la denuncia éste procederá a practicar la investigación preliminar para comprobar el hecho delictivo o la responsabilidad de los partícipes en el mismo. Finalizada dicha investigación podrá o bien instar la incoación del procedimiento penal o bien decretar el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista caracteres de delito, en cuyo caso deberá comunicar esta circunstancia al denunciante, que podrá reiterar su denuncia ante el órgano jurisdiccional.

Precisamente debido a esta función que tiene encomendada de ejercitar la acción penal, el art. 409 LOPJ prevé que “cuando el Consejo General del Poder Judicial, el Gobierno y otro órgano o autoridad del Estado o de la Comunidad Autónoma considere que un Juez o Magistrado ha realizado, en el ejercicio de su cargo, un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal por si procediera el ejercicio de la acción penal”. 


2.3. Querella del ofendido o perjudicado

A diferencia de lo que ocurre en los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno24, en el ordenamiento español no existe un monopolio de la acusación en manos del Ministerio Fiscal. Así, el art. 406 LOPJ también se refiere a la posibilidad de que el juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados se incoe en virtud de querella del ofendido o perjudicado. 

Actualmente, la doctrina mayoritaria define al ofendido por el delito, agraviado o sujeto pasivo del mismo como el titular del bien jurídico protegido por la norma penal, que ha sido lesionado o puesto en peligro por el hecho delictivo. Normalmente coincidirán en una misma persona las cualidades de ofendido y perjudicado. 

Sin embargo, existen algunos supuestos en los que el sujeto ofendido por el delito y el que sufre las consecuencias perjudiciales del mismo no coinciden. De hecho, esto es lo que ocurre en el delito de prevaricación judicial en el cual, siendo el bien jurídico protegido la Administración de justicia, el ofendido es la colectividad, pues es la que ostenta la titularidad de dicho bien jurídico, y el perjudicado sería aquella persona que, habiendo sido parte en el proceso en el cual se dictó la resolución injusta, ha sufrido un perjuicios o daño patrimonial o moral.

Va a ser precisamente en la legitimación para ejercitar la acusación particular donde cobrará especial importancia la distinción entre las figuras del ofendido y perjudicado. Así, a través de una interpretación literal deberíamos concluir que únicamente se podría constituir en acusador particular el ofendido por el delito, ya que es el único legitimado al efecto. De este modo, el perjudicado únicamente podría ejercitar la acción penal constituyéndose en acusador popular.  

Sin embargo, esto no está ocurriendo en la práctica judicial, donde los tribunales admiten regularmente como acusador particular al perjudicado. De esta forma se evita el problema que supondría relegar al perjudicado al ejercicio de la acusación popular, ya que nos encontraríamos con el grave inconveniente de que el perjudicado interviniendo como acusador popular no podría ejercitar conjuntamente las acciones civil y penal.

Quizá, éste sea el motivo que ha llevado a la jurisprudencia, adoptando una interpretación favorable al perjudicado por el hecho delictivo, a permitir que también el mismo pueda ejercitar la acción penal y la acción civil conjuntamente constituyéndose en acusador particular.

Una cuestión relevante que debemos analizar en relación con el ofendido o perjudicado es la forma en la que debe ejercitar la acción penal. Como hemos tenido ocasión de señalar, el art. 406 LOPJ dispone que el juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados podrá incoarse en virtud de querella del ofendido o perjudicado. 

Este precepto obliga a cuestionarse como debe interpretarse la expresión “en virtud de querella”. Del tenor literal de este precepto se colige que no basta la simple denuncia para la iniciación del proceso penal, sino que es necesaria la presentación de querella.

La querella como un presupuesto procesal, es la que ha sostenido la jurisprudencia en doctrina ya consolidada. Baste citar a título de ejemplo el ATSJ de Castilla-La Mancha, Civil y Penal, de 16.1.2001 (JUR 2001\102776, que señala que “en el caso de autos no procede la incoación de causa penal, por cuanto el art. 405 de la L.O.P.J. dispone que la ‘responsabilidad penal de los Jueces y Magistrados por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de las funciones de su cargo, se exigirá conforme a lo dispuesto en esta Ley’, y según el art. siguiente 406 ‘el juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados podrá incoarse por providencia del Tribunal competente o en virtud de querella del Ministerio Fiscal o del perjudicado u ofendido o mediante el ejercicio de la acción popular’ y como quiera que en el caso de autos ninguna de ellas se ha efectuado, habiéndose presentado una simple denuncia contra la citada Sra. Juez, resulta evidente la imposibilidad de incoar causa penal alguna”.

No obstante esta última afirmación debe ser matizada. Así, si el proceso penal se hubiera ya iniciado por cualquiera de los otros cauces, el ofendido y el perjudicado podrán mostrarse parte en la causa simplemente a través de un acto procesal en que se haga esa manifestación de voluntad.

Por tanto, iniciado el proceso por prevaricación contra un juez o magistrado debemos entender que el ejercicio de la acción penal por el ofendido no sólo se puede realizar a través de la interposición de la correspondiente querella, sino que va a ser posible también, que tras el preceptivo ofrecimiento de acciones el ofendido decida personarse en la causa a través de un simple acto de personación en el que manifieste su voluntad de constituirse en parte en el proceso.



2.4.   Ejercicio de la acción popular

Según prevé el art. 406 LOPJ, otra de las formas de iniciar el proceso penal para exigir responsabilidad penal a un juez o magistrado es a través del ejercicio de la acción penal por la acusación popular. 
 Esta previsión legislativa no era necesaria ya que, según se infiere de los arts. 125 CE, 101 LECrim y 19 LOPJ, la acción popular puede ser ejercitada por cualquier ciudadano español en cualquier delito público, aunque no haya sido ofendido por el delito. 
El ejercicio de la acción popular exige necesariamente la interposición de querella (art. 270 LECrim). No obstante, el Tribunal Supremo ha manifestado que, una vez iniciado el proceso por prevaricación, el acusador popular podrá mostrarse parte sin necesidad de ejercitar querella. En este sentido se manifiesta la STS, 2ª, de 12.3.1992 (RJ 1992\2084; al señalar que “el Legislador -tratándose de delito público- no ha limitado la acción popular al derecho de pedir la incoación del proceso penal mediante querella, sino que ha permitido ejercitarla en las causas ya iniciadas personándose en los términos prevenidos en el art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir mostrándose parte como adhesión, en nombre de la ciudadanía, a un proceso pendiente, sin dejar condicionada la eficacia de la acción penal a la formulación de querella”.
Se ha de discrepar al considerar que esta forma de personación prevista en el art. 110 LECrim es aplicable únicamente al ofendido o perjudicado por el delito y no al acusador popular, porque dicha personación comúnmente se realizará después del ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado. La exigencia de que el acusador popular se persone a través de la querella se basa en que éste no se limita a adherirse a la acción penal ejercitada por el Ministerio Fiscal, sino que ejercita una acción propia para la que está expresamente legitimado por la ley. 
 La admisión de la querella está condicionada a que el acusador popular preste una fianza de la clase y cuantía que determine el juez para responder a las resultas del juicio (art. 280 LECrim).





3. Admisión de la querella a trámite

Con carácter general, la admisibilidad de la querella estará condicionada al cumplimiento de las prescripciones generales consignadas en el art. 277 LECrim. Por tanto, el juez para proceder a la admisión de la querella deberá examinar que ésta cumple todos los requisitos formales establecidos en la ley y que el hecho en virtud del cual se procede es constitutivo de delito (art. 313 LECrim).   

Pero además, en algunos casos la admisión de la querella por prevaricación judicial exige el cumplimiento de unas normas particulares previstas en el art. 410 LOPJ41. Según este precepto cuando alguna de las partes en un proceso, o persona que tuviese interés en él, formulasen querella contra el juez o magistrado que deba resolver de dicho proceso, con carácter previo a la admisión de ésta el órgano competente para su instrucción podrá recabar los antecedentes que considere oportunos a fin de determinar su propia competencia así como la relevancia penal de los hechos objeto de la misma o la verosimilitud de la imputación.

Estas normas particulares se exigirán cuando durante la tramitación de un proceso, una de las partes o persona interesada se querella contra el juez o magistrado que está conociendo del mismo. De esta forma el legislador pretende evitar que la querella se utilice con la única finalidad fraudulenta de apartar al juez o magistrado del conocimiento de un asunto concreto. 

Así, según se desprende de dicho precepto, con carácter previo a la admisión de la querella por prevaricación, el órgano competente para conocer de la misma podrá recabar los antecedentes que considere oportunos para analizar si tales hechos tienen relevancia penal y la imputación resulta verosímil. El legislador no ha especificado qué clase de antecedentes se podrían recabar, por lo que se podrían entender incluidas las siguientes actuaciones: la obtención del testimonio de particulares del procedimiento en el que se haya dictado la resolución concreta; recabar informe del Ministerio Fiscal, el traslado para alegaciones al resto de las partes del procedimiento concreto, etc.

Ahora bien, partiendo de que la desestimación de la querella afecta a una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, como es el libre acceso a la Jurisdicción, será necesario que la resolución en la que ésta se acuerde adopte la forma de auto motivado, en el cual el Juez deberá plasmar cuales son los motivos que le han conducido a considerar que los hechos no tienen apariencia delictiva. Dicho auto deberá de ser notificado al querellante. Por tanto, la desestimación in limine litis de la querella, mientras esté debidamente razonada, no contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido se ha manifestado el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada. Así, la STC de 15.2.1994 (RJ 1994\40; señala que “es cierto que este ius ut procedatur que ostenta el querellante no contiene ni un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal, ni un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una Sentencia favorable a la pretensión penal (…) El contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, consiste en obtener una resolución de fondo, pero ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental”.

A pesar de que la querella no reúna los requisitos necesarios, como trasmite la notitia criminis obliga al órgano jurisdiccional a abrir el proceso penal. El hecho de que la querella defectuosa sea tenida como denuncia, produce un efecto importante, que es que el querellante no será parte en el proceso. No obstante, sería perfectamente factible que tras el ofrecimiento de acciones éste se constituya en parte en el proceso ya iniciado en virtud de querella defectuosa, a través de un simple acto de personación (arts. 109, 110 y 761.2 LECrim).




4.  Efectos de la iniciación del proceso penal por prevaricación judicial

La iniciación del proceso penal por el delito de prevaricación judicial puede incidir sobre el ejercicio de la función jurisdiccional ya que puede ocasionar la suspensión provisional del juez o magistrado.   

La inamovilidad es una de las garantías de la independencia judicial e implica que los jueces y magistrados no pueden ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley (art. 117.2 CE).  

La suspensión supone el apartamiento temporal del juez o magistrado de sus funciones. El art. 383 LOPJ dispone que “la suspensión de los Jueces y Magistrados sólo tendrá lugar en los casos siguientes: 1º. Cuando se hubiera declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones; 2º. Cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de prisión, de libertad bajo fianza o de procesamiento (…)”.  

Es necesario distinguir entre esta suspensión provisional o cautelar, que determina que el Juez o Magistrado quede privado de sus funciones durante la sustanciación del proceso penal, y la suspensión definitiva, que se puede imponer como pena por sentencia firme. La suspensión temporal implica que el Juez o Magistrado será privado temporalmente del ejercicio de la Potestad Jurisdiccional y, por tanto, también de todos los derechos y las prerrogativas que son inherentes a su condición de funcionario público.  

La suspensión se producirá desde la misma admisión a trámite de la querella. Esta interpretación podría conllevar graves inconvenientes, ya que a la parte que no estuviera conforme con la actuación de un determinado Juez o Magistrado, le bastaría con interponer una querella para conseguir apartar al mismo del conocimiento del asunto. No obstante, estos inconvenientes se pueden salvar mediante la aplicación del art. 410 LOPJ, en virtud del cual el órgano competente para decidir sobre la admisión de la querella valorará si tales hechos tienen relevancia penal y si la imputación resulta verosímil.  

La Comisión Permanente del CGPJ, acordó proponer al Pleno del Consejo la improcedencia de la suspensión provisional en el ejercicio de sus funciones de un magistrado titular de un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, señalando que “la expresión utilizada en el art. 383.1 de la LOPJ ‘haber lugar a proceder’, no equivale a la simple admisión de la querella, sino que se exige un título de inculpación concreto, y que la supresión del antejuicio, obliga a concluir que el Auto de admisión de una querella no puede, ineluctablemente, conducir a la suspensión del juez (o magistrado) querellado sin al menos un pronunciamiento específico de la Sala que entienda del asunto.

Además, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en sus últimos acuerdos, ha dado un paso más al hacer efectiva la suspensión provisional de funciones como consecuencia del auto de apertura del juicio oral. Siendo muy acertado que se posponga la decisión sobre la suspensión provisional hasta que las partes hayan formulado sus escritos de acusación solicitando la apertura del juicio oral y se haya dictado el auto de apertura del juicio oral por entender que concurren los presupuestos necesarios para ello.

La suspensión provisional tiene carácter automático. Así, el Juez o Tribunal que conociera de la causa lo comunicará al Consejo General del Poder Judicial, que deberá hacer efectiva la suspensión provisional, con audiencia del Ministerio Fiscal. Esta suspensión durará hasta que se dicte sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento (art. 384 LOPJ).  




Bibliografía:

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Delitos de prevaricación. Nueva regulación dentro de los delitos contra la administración de justicia. Efectos de la supresión del antejuicio. Vieites Perez, C

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El proceso penal abreviado. Ortells Ramos, M.

Independencia y responsabilidad del Juez. Montero Aroca, J.

Derecho jurisdiccional III. Proceso penal. Montero Aroca, J.

La aplicación de la pena. Estudio práctico de las consecuencias jurídicas del delito. Molina Blazquez, M. C.

La responsabilidad de las administraciones públicas en España. Martín Rebollo, L.

Los procesos penales. Gimeno Sendra, V.





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