La libertad provisional para “la Manada” es la excepción, no la norma



La Audiencia de Navarra rechaza el ingreso en prisión de los condenados porque considera que no han variado las circunstancias por las que decretaron su salida de la cárcel.
En una ajustada decisión de dos votos contra uno, los jueces desestiman la prisión provisional solicitada por la Fiscalía, la acusación particular ejercida por la víctima y las dos acciones populares, el Ayuntamiento de Pamplona y el Gobierno de Navarra. La petición de reingreso en prisión se realizó el 7 de diciembre, después de que el día 5 de ese mes la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra confirmara -también con dos votos particulares- la condena impuesta en abril por la Sección Segunda de la Audiencia.
En esta ocasión los dos magistrados que firman la decisión mayoritaria insisten en que no han variado las circunstancias que les llevaron a decretar su libertad provisional. “La situación personal, familiar y laboral de todos ellos permanece inalterable respecto a lo ya valorado por esta Sala”, señala el auto.
Uno de los tres jueces, el presidente de la Sección Segunda, José Francisco Cobo, ha sido el autor del voto particular en sentido contrario, como ya hizo el pasado mes de junio, cuando se tomó la decisión de ponerlos en libertad provisional.
En su voto particular discrepante, estima que los condenados deben ingresar en prisión provisional debido a "la gravedad de la pena impuesta", que consolida y refuerza los factores que deben ser evaluados para "el fin legítimo asignado a la prisión provisional, concretado en la evitación de la sustracción a la acción de la justicia". Para este magistrado, resulta "procedente" apreciar la prisión provisional por el riesgo de fuga, debido a la existencia de dos sentencias condenatorias en sucesivas instancias en las que se ha impuesto una pena privativa de libertad "suficientemente grave".
En efecto, el riesgo de fuga y la posible reiteración delictiva son las claves para interpretar conforme a derecho este Auto
Si las circunstancias son exactamente las mismas que propiciaron que se les negara, no una, sino hasta en 3 ocasiones la libertad provisional bajo fianza, ¿qué ha variado? En cualquier caso, si tenemos ahora dos agravantes. Hay dos sentencias que antes no la teníamos de 9 años con lo cual aún justifica más su permanencia en prisión. En la comparativa que se está haciendo con otros casos en los que una sentencia (no firme) no ha implicado el ingreso inmediato en la cárcel (Noos Urdangarin), hay que recordar que no había prisión sin fianza, en la Manada si la ha habido.
Una de las excepciones a la regla de la prisión provisional se da en el art 504.2 LECrim: Si fuere condenado el investigado o encausado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida. 

La doctrina del TC para la puesta en libertad de #LaManada, se ha utilizado de forma errónea, ya que la adopción de la medida de la prórroga de prisión, hasta la mitad de la pena, será para evitar el riesgo de fuga del acusado. Esto se sustenta en la gravedad de los hechos y de la pena prevista para ellos. Además hay que sumarle, su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales. STC 304/2000/ STC 145/ 2001 y STC 207/2000.

Pero demás hay otro criterio que ha sido esencial para admitir a trámite un recurso de amparo por vulneración de derechos fundamentales en la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación del recurso: La pena de prisión deberá estar por encima de los 5 años. Es lo que diferencia las penas graves de las menos graves.

STC 98/ 2002: El cómputo del plazo máximo de prisión, no es posible determinarlo teniendo en cuenta cada uno de los delitos imputados en una misma causa, ya que este criterio haría depender dicho plazo de un elemento incierto y conduciría a un resultado superior a todo plazo razonable (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre [RTC 1984\127], F. 4; 28/1985, de 27 de marzo [RTC 1985\28], F. 4), salvo que haya sido dictada Sentencia condenatoria que hubiera sido recurrida después (ATC 346/1995, de 18 de diciembre [RTC 1995\346 AUTO])

Si alguna conclusión cabe obtener de la interpretación que ha hecho el Tribunal Constitucional del artículo 504.2 de la ley procesal penal es que la sentencia condenatoria, por muy notable que sea la reducción de las penas solicitadas por las acusaciones, no puede utilizarse como argumento de la puesta en libertad de los condenados.

A partir de este punto cabe preguntarse a qué se debió el evidente cambio de criterio operado en la magistrada Raquel Fernandino, que pasó de votar a favor de la condena de los miembros de ‘la Manada’ a 9 años de prisión, a hacerlo en contra de la prórroga de la prisión provisional.
Este cambio de criterio que motivo el primer Auto de libertad provisional podría deberse a que los dos magistrados que habían votado a favor de la libertad de los condenados se hubieran planteado lo que podría haber ocurrido si el Tribunal Superior de Justicia de Navarra hubiera finalmente anulado la sentencia de ‘la Manada’ – por la evidente contradicción que existe entre los hechos probados y la calificación de los delitos por los que finalmente se condena- y les obligara a redactar una nueva sentencia.
Si eso hubiera ocurrido, la sola nulidad de la sentencia convertiría en irregular la prórroga de la prisión provisional, otorgaría a los miembros de ‘la Manada’ la condición de perjudicados, y colocaría a los magistrados que hubieran votado a favor de la ampliación de la prisión en una difícil situación profesional.
 Bibliografía: 
Informe sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional. Jueces y Juezas para la democracia. 
La prisión provisional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Espacio UNED. 



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