El derecho a difundir información veraz



En el artículo 20 de la Constitución española, en el capítulo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, "se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción"; y "a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica".

Este artículo incluye también la libertad de cátedra; y garantiza el derecho "a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión". "El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa", advierte. Y, "sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial".

Desde el punto de vista jurídico, la sinopsis que ofrece el Congreso en su web del articulado de la Constitución  aclara que “el precepto constitucional exige la veracidad en el caso de la información, lo cual se ha interpretado como necesidad de veracidad subjetiva. Es decir, que el informante haya actuado con diligencia, haya contrastado la información de forma adecuada a las características de la noticia y a los medios disponibles, puesto que de exigirse una verdad objetiva eso haría imposible o dificultaría en extremo el ejercicio de la libertad de información”.

El Tribunal Constitucional ha profundizado en el análisis de los conceptos de veracidad y verdad. El artículo 20. 1 d) no protege la narración de hechos verdaderos o judicialmente probados, sino la veracidad, es decir que quien informa ha realizado un comportamiento diligente en la comprobación de los hechos que desea narrar, entendiendo esta circunstancia cuando la información ha sido suficientemente contrastada.

El Tribunal Constitucional así lo expone en la STC 105/1990, de 6 de junio cuando explica que "información veraz es aquella información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa".

La libertad de información tendría por objeto la veracidad, es decir mensajes cuyo contenido único o fundamental son descripciones valorativas de los hechos, tal y como lo explica la STC 105/1983, de 23 de noviembre.

Sin embargo, cuando hablamos de libertad de opinión, entendemos el derecho a expresar juicios de valor. En estos casos el juicio valorativo no puede someterse a las pruebas de la veracidad, puesto que no puede contrastarse con supuesto fáctico alguno.

Esta doctrina ha sido formulada en contextos muy diferentes por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como la STEDH caso Lingens de 8 de julio de 1986. 
El TEDH ha reconocido en su jurisprudencia que la libertad de expresión en sentido amplio constituye uno de los pilares fundamentales de la sociedad democrática y una de las condiciones para que ésta progrese.

Este posicionamiento ha ayudado a los Estados democráticos a matizar su propia jurisprudencia constitucional, determinando los límites entre la libertad expresión e información, así como las diferencias en relación a la opinión y el hecho noticioso.

Respecto a la evolución que se ha producido en el desarrollo del principio de veracidad, no será hasta finales de los años ochenta cuando el Tribunal Constitucional, desarrolle el contenido de la expresión de "información veraz".

Anteriormente había mantenido una línea de interpretación coherente con los planteamientos de la verdad informativa característicos del ámbito periodístico.

La Sentencia 6/1988, de 21 de enero, supuso un cambio en el concepto establecido pues supone entender que la "veracidad" no equivale a verdad, sino que se trata de un deber de diligencia del informador que contrasta los datos, es decir una actuación profesional que enfrenta varias fuentes para reconstruir la realidad.

El Tribunal Constitucional en diversas sentencias defiende la información rectamente obtenida, dejando claro que el ordenamiento no ampara a quien actúa negligentemente o comunica rumores, invenciones o insinuaciones.


La STC 171/1990, de 5 de noviembre impone el deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad.

En un sentido similar, la sentencia del Tribunal Constitucional 183/1995 establece que la exigencia constitucional de la veracidad de la información, a la que se refiere el artículo 20.1 d) de la Constitución, significa que el informador tiene un especial deber de contrastar las fuentes de la información, en orden a comprobar la veracidad de los hechos.

La veracidad no implica una conformación exacta con la realidad fáctica, sino más bien una aproximación que implica un comportamiento adecuado y diligente del profesional de la información.

Como ha destacado la jurisprudencia, la Constitución va a proteger también la información errónea, o aquella que no ha sido probada en juicio. 

Esto implica un deber de diligencia del informador, que le lleva a contrastar esa información, llegando incluso a dejar sin protección constitucional a aquel que menosprecie la verdad.



La difusión de informaciones falsas, así como la transmisión de rumores o invenciones insidiosas haría decaer en la información su protección constitucional, pues en cierta manera está viciando el derecho a la información.

Así lo han mantenido en sentencias como STC 172/1990, de 12 de noviembre, en el que ese deber de diligencia y comprobación razonable de la veracidad no queda satisfecho solo con remitirnos a las fuentes, sino que lo convierte en un deber propio del informador.

El Tribunal Constitucional ha destacado que la libertad de expresión se refiere a juicios y opiniones, mientras que el derecho a la información es la manifestación de los hechos y solo protege la información veraz.

Esto implica que la información errónea no está exenta de protección y que las emisiones de apelativos injuriosos son innecesarias para el ejercicio de la labor informativa y no son reconocidos constitucionalmente, tal y como explica la STC 105/1990, de 6 de junio, o la STC 158/2003, de 15 de septiembre, entre otras.

Si el informador quiere situarse bajo la esfera de la protección del artículo 20. 1 d), debe comprobar la veracidad de los hechos que expone, aunque esa información pueda ser errónea. Lo que no sería admisible sería una injuria o descalificación en el contenido informativo, pues en ese caso se perdería la protección de la norma constitucional.

El derecho a la información cuenta con dos claras vertientes, por un lado el derecho a ser informado, sin que el Estado pueda en ningún caso manipular la información que los ciudadanos tienen derecho a conocer, al tiempo que ha de impedir que nadie pueda llegar a hacerlo.

La segunda vertiente es la de dar a conocer a la opinión pública información veraz, libre, efectiva, objetiva y plural, de tal forma que la censura previa se halla absolutamente vetada por el Texto Constitucional.

Los hechos de los que se informe han de ser ciertos, no hay lugar para la rumorología, y ha de ser enteramente plural, el ciudadano tiene el derecho a recibir la información por el medio de comunicación por él elegido, sin que quepa un único cauce de conocer la información.

La libertad de información se manifiesta como una libertad activa, el derecho a buscar y difundir información, pero también como una libertad pasiva, el derecho a recibir información.

El alcance, contenido, titularidad y exigencias de la libertad de información han sido claramente establecidos por el TC.

Ninguna duda puede caber, a este respecto, en orden a la titularidad, en el caso del derecho a comunicar información, pues éste corresponde a todas las personas (STC 6/1981, de 16 de marzo, fundamento jurídico 4°), aunque no fuera más que porque el proceso en que la comunicación consiste no siempre podrá iniciarse mediante el acceso directo del profesional del periodismo al hecho noticiable.

Se puede afirmar, por consiguiente, que el sujeto activo de la libertad informativa es, en sentido estricto, cualquier individuo, pero también es cierto que son los periodistas quienes encuentran en esta libertad el fundamento más importante para el ejercicio de su profesión, constituyendo el sujeto pasivo de la libertad de información la colectividad.

La libertad de prensa y la libertad de expresión en los Estados Unidos

En los Estados Unidos, el gobierno no puede impedir la publicación de un periódico, incluso cuando hay razones para creer que está a punto de revelar información que pondrá en peligro la seguridad nacional.

Del mismo modo, el gobierno no puede:

• Aprobar una ley que requiera que los periódicos publiquen información en contra de su voluntad.

• Imponer sanciones penales o daños civiles a la publicación de información veraz sobre un asunto de interés público o incluso a la difusión de información falsa y perjudicial sobre una persona pública, excepto en casos excepcionales.

• Imponer impuestos a la prensa que no imponga a otras empresas.

• Obligar a los periodistas a revelar, en la mayoría de los casos, las identidades de sus fuentes.

• Prohibir a la prensa asistir a procedimientos judiciales y, posteriormente, informar al público sobre ellos.

Este conjunto de derechos, desarrollado en gran medida por las decisiones de la Corte Suprema de los Estados Unidos, define la "libertad de prensa" garantizada por la Primera Enmienda.

Lo que entendemos por libertad de prensa es, de hecho, un concepto en evolución. Es un concepto que se basa en las percepciones de quienes elaboraron la cláusula de prensa en una era de panfletos, tratados políticos y periódicos, y en las opiniones de los jueces de la Corte Suprema que han interpretado esa cláusula en los últimos dos siglos. 

La concepción de los autores de la libertad de prensa ha sido objeto de un intenso debate histórico, tanto entre los académicos como en las páginas de opiniones judiciales. 

(Compárese, por ejemplo, First National Bank of Boston v. Bellotti (1978) con Potter Stewart, "'Or of the Press'"; véase también Leonard Levy, Emergence of a Free Press.)

Los que redactaron y ratificaron la Declaración de Derechos pretendían abrazar la noción, derivada de William Blackstone, de que una prensa libre no puede ser autorizada o restringida antes de la publicación (ver New York Times Co. v. Estados Unidos, 1971.)

Y, aunque el tema sigue siendo un tema animado de debate académico, la Corte Suprema misma revisó el registro histórico en 1964 en New York Times Co. v. Sullivan y concluyó que el "significado central de la Primera Enmienda" abarca también un rechazo de la ley de difamación sediciosa, es decir, el poder soberano para imponer castigos posteriores, desde el encarcelamiento hasta multas penales y daños civiles, a quienes critican al estado y a sus funcionarios.

En New York Times Co. v. Sullivan, la Corte dictaminó que la libertad de prensa abarca no solo el derecho a estar libre de restricciones previas a la publicación, sino también estar exento en gran medida de cualquier castigo cuando se informa de la verdad sobre asuntos de interés público.  Ya sea que ese castigo tome la forma del encarcelamiento de un periodista, una multa criminal contra un periódico, o la adjudicación de daños civiles a un demandante de difamación.

De hecho, cuando el tema del escrutinio de la prensa es un funcionario público o una figura pública, el Tribunal sostuvo en Sullivan que incluso una declaración falsa está protegida por la Primera Enmienda a menos que sea una "falsedad calculada", una declaración que un periodista o editor conoce ser falso o probablemente falso y deliberadamente, publica igualmente.

Sullivan y los casos que le siguieron representan que la Primera Enmienda protege la publicación de información veraz sobre asuntos de interés público, no solo de la restricción previa, sino también del castigo posterior, al menos en la ausencia de una necesidad demostrada de reivindicar un interés gubernamental en competencia del "orden superior".

Esta formulación se conoce como "el principio del Daily Mail", después de la decisión de la Corte Suprema de 1979 en Smith v. Daily Mail Publishing Co., en la cual el Tribunal sostuvo que un periódico no podía ser responsable de publicar el nombre de un delincuente juvenil en violación de una ley de Virginia Occidental que declara que dicha información es privada. Las protecciones contra los castigos posteriores por informar la verdad que brinda el principio del Daily Mail no son absolutas, pero las barreras para dicha regulación gubernamental de la prensa son extremadamente altas.

Sullivan también sostienen que la Primera Enmienda protege la publicación de información falsa sobre asuntos de interés público en una variedad de contextos, aunque con mucho menos vigor que la difusión de la verdad. Aun así, los funcionarios públicos y las figuras públicas no pueden recuperar los daños civiles por daños a su reputación a menos que fueran víctimas de un temerario desprecio   por la verdad en la difusión de una "falsedad calculada"

De hecho, las personas privadas no pueden cobrar daños civiles por daños a la reputación causados ​​por falsedades relacionadas con un asunto de interés público a menos que la conducta del editor viole un estándar de atención basado en fallas. 

Y aunque las expresiones de "opinión" no siempre son inmunes a la sanción legal, en su decisión de 1990 en Milkovich v. Lorain Journal Co.,el Tribunal sostuvo que las declaraciones que no pueden demostrarse como falsas, o que las personas razonables no interpretarían como declaraciones de hecho, sino más bien como una mera "hipérbole retórica", están absolutamente protegidas por la Primera Enmienda.

Los principios generales del TEDH sobre la libertad de expresión

La libertad de expresión está garantizada por el artículo 10 de la Convención en los siguientes términos:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.

2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

El Tribunal ya ha tenido ocasión de indicar que el Artículo 10 § 2 deja poco espacio para las restricciones a la libertad de expresión en el discurso político o en asuntos de interés público. Si bien una persona que participa en un debate público sobre un tema de interés general no debe sobrepasar ciertos límites en lo que respecta, en particular, al respeto de los derechos de los demás, se le permite recurrir a un grado de exageración o incluso provocación, o en otras palabras, hacer declaraciones algo inmoderadas (Willem v. Francia, no10883/05, § 33, 16 de julio de 2009).

En el caso de Sürek v. Turquía (no. 1) [GC] (no. 26682/95, § 62, CEDH 1999-IV), la Corte sostuvo con respecto al discurso político que:

“... los límites de la crítica permisible son más amplios con respecto al gobierno que con respecto a un ciudadano privado o incluso a un político.

En un sistema democrático, las acciones u omisiones del gobierno deben estar sujetas al escrutinio no solo de las autoridades legislativas y judiciales, sino también de la opinión pública.

Además, la posición dominante que ocupa el gobierno hace que sea necesario mostrar moderación al recurrir a procedimientos penales, particularmente cuando hay otros medios disponibles para responder a los ataques injustificados y las críticas de sus adversarios.
Sin embargo, ciertamente queda abierto a las autoridades estatales competentes para adoptar, en su calidad de garantes del orden público, medidas, incluso de naturaleza penal, destinadas a reaccionar adecuadamente y sin exceso a tales comentarios...

Finalmente, cuando tales comentarios incitan a la violencia contra un individuo o un funcionario público o un sector de la población, las autoridades estatales disfrutan de un margen de apreciación más amplio al examinar la necesidad de interferir con la libertad de expresión”.

De hecho, el discurso de odio no se beneficia de la protección del artículo 10 de la Convención (Gündüz v. Turquía, no. 35071/97, § 41, CEDH 2003-XI) y, según el artículo 17, el discurso que es incompatible con los valores proclamado y garantizado por la Convención no se benefician de la protección del Artículo 10.

Para la prensa, que tiene una presencia significativa en Internet, la libertad de impartir y recibir información y las garantías que se le otorgan son de particular importancia. Tiene el deber de transmitir información e ideas sobre asuntos de interés público (ver Observer and Guardian v. The United Kingdom, 26 de noviembre de 1991, Serie A no. 216).

Esa libertad estará aún más protegida si contribuye a la discusión de temas que tienen un interés público legítimo (Bladet Tromsø y Stensaas v. Norway [GC], no. 21980/93, CEDH 1999-III).

Por lo tanto, cualquier medida que limite el acceso a la información que el público tiene derecho a recibir debe justificarse por razones particularmente convincentes (ver Timpul Info-Magazin y Anghel v. Moldova, no. 42864/05, 27 de noviembre de 2007).

Las autoridades nacionales deben de respetar el deber de los periodistas de difundir información sobre cuestiones de interés general, incluso si recurren a un grado de exageración o provocación.

Sin embargo, la protección de los periodistas está sujeta a la condición de que actúen de buena fe y brinden información confiable y precisa de acuerdo con el periodismo responsable (Stoll v. Suiza [GC], no. 69698/01, § 104, CEDH 2007-V).

Obligación de los Estados de combatir la violencia y otras actividades penales o ilegales en internet.

(a) Proteger la integridad de las personas vulnerables, incluyendo niños y menores.
En el contexto de Internet, el Tribunal ha tenido en cuenta recientemente el impacto que los datos accesibles en línea pueden tener sobre los niños (Mouvement raëlien suisse v. Suiza [GC]. 

I Pedófilos usando Internet

Un niño de doce años fue víctima de un individuo desconocido que colocó un anuncio sexual sobre él en un sitio de citas por Internet. Su padre no había podido iniciar un proceso contra nadie, porque la legislación en Finlandia en ese momento no permitía que la policía o los tribunales exigieran a los proveedores de servicios de Internet que identificaran a la persona que había publicado el anuncio.

El Tribunal, después de reiterar el principio de que cierta conducta exigía sanciones penales, determinó que el Estado había incumplido su obligación positiva de proteger el derecho del niño al respeto de su vida privada, ya que la protección del niño contra daños físicos y mentales había no tomado

II Pornografía de libre acceso en Internet

Como lo indicó el Tribunal en el caso de Perrin, la condena por fotografías pornográficas en Internet, a las que se puede acceder de forma gratuita en una página de vista previa (sin controles de edad) puede estar bajo la obligación del Estado de proteger la moral y los derechos de los demás.

III Publicación en línea de fotos que muestran prácticas sexuales

En (Pay v. The United Kingdom (dec.) (N. 32792/05, 16 de noviembre de 2008), el solicitante era un agente de libertad condicional que se ocupaba de delincuentes sexuales que acababan de salir de prisión. Su empleador lo despidió después de que éste descubriera que presidía una asociación que promovía las prácticas sexuales.

El Tribunal determinó que esta interferencia se justificaba porque un empleado debía a su empleador un deber de lealtad, reserva y discreción, y en vista de la naturaleza delicada del trabajo del solicitante con los delincuentes sexuales, el Tribunal no consideró que las autoridades nacionales habían excedido el margen de apreciación.

 IV Internet, difamación, amenazas e insultos

En Delfi AS v. Estonia [GC], se habían publicado comentarios en reacción a un artículo publicado en un portal de noticias de Internet. Ellos eran denigrantes y difamatorios, ya que eran vulgares, degradaban la dignidad humana y contenían amenazas (§§ 114 y 117).

El portal de noticias Delfi AS no los eliminó hasta que fueron notificados por la parte ofendida unas semanas después.

El Tribunal consideró que los comentarios no estaban protegidos por el Artículo 10. Estableció los siguientes principios (§ 110):

“El Tribunal observa desde el principio que la actividad generada por los usuarios en Internet proporciona una plataforma sin precedentes para el ejercicio de la libertad de expresión. Esto es indiscutible y ha sido reconocido por el Tribunal en ocasiones anteriores (ver Ahmet Yıldırım v. Turquía, no. 3111/10, § 48, CEDH 2012, y Times Newspapers Ltd (nos. 1 y 2) v. Reino Unido, núms. 3002/03 y 23676/03, § 27, CEDH 2009).

Sin embargo, junto con estos beneficios, también pueden surgir ciertos peligros. Los difamatorios y otros tipos de discurso claramente ilegal, incluido el discurso de odio y el discurso que incitan a la violencia, se pueden difundir como nunca antes, en todo el mundo, en cuestión de segundos, y a veces permanecen disponibles en línea de manera persistente. Estas dos realidades conflictivas surgen en este caso.

Teniendo en cuenta la necesidad de proteger los valores subyacentes a la Convención, y considerando que los derechos en virtud de los artículos 10 y 8 de la Convención merecen el mismo respeto, debe alcanzarse un equilibrio que conserve la esencia de ambos derechos.

Por lo tanto, si bien el Tribunal reconoce que se pueden obtener importantes beneficios de Internet en el ejercicio de la libertad de expresión, también es consciente de que la responsabilidad por difamatorios u otros tipos de discurso ilegal debe, en principio, conservarse y constituir un recurso efectivo para violaciones de los derechos de la personalidad”.


Bibliografía:

Derecho a la desinformación. Penedo, C.

El derecho a recibir información veraz en el sistema constitucional. El ejercicio del periodismo como garantía democrática. López de Lerma Galán, J.

El Tribunal Constitucional y las libertades del artículo 20 de la Constitución española. Núñez Martinez, M.A.

Freedom of the press overview by Lee Levine

Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales (LIBERTAD DE EXPRESIÓN)

Internet: case-law of the European Court of Human Rights

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