El derecho a difundir información veraz
En el artículo 20 de la Constitución española, en el
capítulo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, "se
reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los
pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier
otro medio de reproducción"; y "a la producción y creación literaria,
artística, científica y técnica".
Este artículo incluye también la libertad de cátedra; y
garantiza el derecho "a comunicar o recibir libremente información veraz
por cualquier medio de difusión". "El ejercicio de estos derechos no
puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa", advierte. Y,
"sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros
medios de información en virtud de resolución judicial".
Desde el punto de vista jurídico, la sinopsis que ofrece
el Congreso en su web del articulado de la Constitución aclara que “el
precepto constitucional exige la veracidad en el caso de la información, lo
cual se ha interpretado como necesidad
de veracidad subjetiva. Es decir, que el
informante haya actuado con diligencia, haya contrastado la información de
forma adecuada a las características de la noticia y a los medios disponibles,
puesto que de exigirse una verdad objetiva eso haría imposible o dificultaría
en extremo el ejercicio de la libertad de información”.
El Tribunal Constitucional ha profundizado en el análisis de los conceptos
de veracidad y verdad. El artículo 20. 1 d) no protege la narración de hechos
verdaderos o judicialmente probados, sino la veracidad, es decir que quien
informa ha realizado un comportamiento diligente en la comprobación de los
hechos que desea narrar, entendiendo esta circunstancia cuando la información
ha sido suficientemente contrastada.
El Tribunal Constitucional así lo expone en la STC 105/1990, de 6 de junio
cuando explica que "información veraz es aquella información comprobada
según los cánones de la profesionalidad informativa".
La libertad de información tendría por objeto la veracidad, es decir
mensajes cuyo contenido único o fundamental son descripciones valorativas de
los hechos, tal y como lo explica la STC 105/1983, de 23 de noviembre.
Sin embargo, cuando hablamos de libertad de opinión, entendemos el derecho
a expresar juicios de valor. En estos casos el juicio valorativo no puede
someterse a las pruebas de la veracidad, puesto que no puede contrastarse con
supuesto fáctico alguno.
Esta doctrina ha sido formulada en contextos muy diferentes por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como la STEDH caso Lingens de 8 de
julio de 1986.
El TEDH ha reconocido en su jurisprudencia que la libertad de expresión en
sentido amplio constituye uno de los pilares fundamentales de la sociedad
democrática y una de las condiciones para que ésta progrese.
Este posicionamiento ha ayudado a los Estados democráticos a matizar su
propia jurisprudencia constitucional, determinando los límites entre la
libertad expresión e información, así como las diferencias en relación a la
opinión y el hecho noticioso.
Respecto a la evolución que se ha producido en el desarrollo del principio
de veracidad, no será hasta finales de los años ochenta cuando el Tribunal
Constitucional, desarrolle el contenido de la expresión de "información
veraz".
Anteriormente había mantenido una línea de interpretación coherente con los
planteamientos de la verdad informativa característicos del ámbito
periodístico.
La Sentencia 6/1988, de 21 de enero, supuso un cambio en el concepto
establecido pues supone entender que la "veracidad" no equivale a
verdad, sino que se trata de un deber de diligencia del informador que
contrasta los datos, es decir una actuación profesional que enfrenta varias
fuentes para reconstruir la realidad.
El Tribunal Constitucional en diversas sentencias defiende la información
rectamente obtenida, dejando claro que el ordenamiento no ampara a quien actúa
negligentemente o comunica rumores, invenciones o insinuaciones.
La STC 171/1990, de 5 de noviembre impone el deber de diligencia en la
comprobación razonable de la veracidad.
En un sentido similar, la sentencia del Tribunal Constitucional 183/1995
establece que la exigencia constitucional de la veracidad de la información, a
la que se refiere el artículo 20.1 d) de la Constitución, significa que el
informador tiene un especial deber de contrastar las fuentes de la información,
en orden a comprobar la veracidad de los hechos.
La veracidad no implica
una conformación exacta con la realidad fáctica, sino más bien una aproximación
que implica un comportamiento adecuado y diligente del profesional de la
información.
Como ha destacado la
jurisprudencia, la Constitución va a proteger también la información errónea, o
aquella que no ha sido probada en juicio.
Esto implica un deber de
diligencia del informador, que le lleva a contrastar esa información, llegando
incluso a dejar sin protección constitucional a aquel que menosprecie la
verdad.
La difusión de
informaciones falsas, así como la transmisión de rumores o invenciones
insidiosas haría decaer en la información su protección constitucional, pues en
cierta manera está viciando el derecho a la información.
Así lo han mantenido en
sentencias como STC 172/1990, de 12 de noviembre, en el que ese deber de
diligencia y comprobación razonable de la veracidad no queda satisfecho solo
con remitirnos a las fuentes, sino que lo convierte en un deber propio del
informador.
El Tribunal Constitucional
ha destacado que la libertad de expresión se refiere a juicios y opiniones,
mientras que el derecho a la información es la manifestación de los hechos y
solo protege la información veraz.
Esto implica que la
información errónea no está exenta de protección y que las emisiones de
apelativos injuriosos son innecesarias para el ejercicio de la labor
informativa y no son reconocidos constitucionalmente, tal y como explica la STC
105/1990, de 6 de junio, o la STC 158/2003, de 15 de septiembre, entre otras.
Si el informador quiere
situarse bajo la esfera de la protección del artículo 20. 1 d), debe comprobar
la veracidad de los hechos que expone, aunque esa información pueda ser
errónea. Lo que no sería admisible sería una injuria o descalificación en el
contenido informativo, pues en ese caso se perdería la protección de la norma
constitucional.
El derecho a la
información cuenta con dos claras vertientes, por un lado el derecho a ser informado,
sin que el Estado pueda en ningún caso manipular la información que los
ciudadanos tienen derecho a conocer, al tiempo que ha de impedir que nadie
pueda llegar a hacerlo.
La segunda vertiente es la
de dar a conocer a la opinión pública información veraz, libre, efectiva,
objetiva y plural, de tal forma que la censura previa se halla absolutamente
vetada por el Texto Constitucional.
Los hechos de los que se
informe han de ser ciertos, no hay lugar para la rumorología, y ha de ser
enteramente plural, el ciudadano tiene el derecho a recibir la información por
el medio de comunicación por él elegido, sin que quepa un único cauce de
conocer la información.
La libertad de información
se manifiesta como una libertad activa, el derecho a buscar y difundir información,
pero también como una libertad pasiva, el derecho a recibir información.
El alcance, contenido,
titularidad y exigencias de la libertad de información han sido claramente
establecidos por el TC.
Ninguna duda puede caber,
a este respecto, en orden a la titularidad, en el caso del derecho a comunicar
información, pues éste corresponde a todas las personas (STC 6/1981, de 16 de
marzo, fundamento jurídico 4°), aunque no fuera más que porque el proceso en
que la comunicación consiste no siempre podrá iniciarse mediante el acceso
directo del profesional del periodismo al hecho noticiable.
Se puede afirmar, por
consiguiente, que el sujeto activo de la libertad informativa es, en sentido
estricto, cualquier individuo, pero también es cierto que son los periodistas
quienes encuentran en esta libertad el fundamento más importante para el
ejercicio de su profesión, constituyendo el sujeto pasivo de la libertad de
información la colectividad.
La libertad de prensa y la libertad de expresión en los
Estados Unidos
En los Estados Unidos, el
gobierno no puede impedir la publicación de un periódico, incluso cuando hay
razones para creer que está a punto de revelar información que pondrá en
peligro la seguridad nacional.
Del mismo modo, el
gobierno no puede:
• Aprobar una ley que
requiera que los periódicos publiquen información en contra de su voluntad.
• Imponer sanciones
penales o daños civiles a la publicación de información veraz sobre un asunto
de interés público o incluso a la difusión de información falsa y perjudicial
sobre una persona pública, excepto en casos excepcionales.
• Imponer impuestos a la
prensa que no imponga a otras empresas.
• Obligar a los
periodistas a revelar, en la mayoría de los casos, las identidades de sus
fuentes.
• Prohibir a la prensa
asistir a procedimientos judiciales y, posteriormente, informar al público
sobre ellos.
Este conjunto de derechos,
desarrollado en gran medida por las decisiones de la Corte Suprema de los
Estados Unidos, define la "libertad de prensa" garantizada por la
Primera Enmienda.
Lo que entendemos por
libertad de prensa es, de hecho, un concepto en evolución. Es un concepto que
se basa en las percepciones de quienes elaboraron la cláusula de prensa en una
era de panfletos, tratados políticos y periódicos, y en las opiniones de los
jueces de la Corte Suprema que han interpretado esa cláusula en los últimos dos
siglos.
La concepción de los autores de la libertad de prensa ha sido objeto de un
intenso debate histórico, tanto entre los académicos como en las páginas de
opiniones judiciales.
(Compárese, por
ejemplo, First National Bank of Boston v. Bellotti (1978) con Potter Stewart, "'Or of
the Press'"; véase también Leonard Levy, Emergence of a Free Press.)
Los que redactaron y ratificaron la Declaración de Derechos pretendían
abrazar la noción, derivada de William Blackstone, de que una prensa libre no
puede ser autorizada o restringida antes de la publicación (ver New York Times Co. v. Estados Unidos, 1971.)
Y, aunque el tema sigue siendo un tema animado de debate académico, la
Corte Suprema misma revisó el registro histórico en 1964 en New York Times Co. v. Sullivan y concluyó que el
"significado central de la Primera Enmienda" abarca también un
rechazo de la ley de difamación sediciosa, es decir, el poder soberano para imponer
castigos posteriores, desde el encarcelamiento hasta multas penales y daños
civiles, a quienes critican al estado y a sus funcionarios.
En New York Times Co. v.
Sullivan, la Corte dictaminó que la libertad de prensa abarca no solo el
derecho a estar libre de restricciones previas a la publicación, sino también
estar exento en gran medida de cualquier castigo cuando se informa de la verdad
sobre asuntos de interés público. Ya sea
que ese castigo tome la forma del encarcelamiento de un periodista, una multa
criminal contra un periódico, o la adjudicación de daños civiles a un
demandante de difamación.
De hecho, cuando el tema
del escrutinio de la prensa es un funcionario público o una figura pública, el
Tribunal sostuvo en Sullivan que incluso una declaración falsa está protegida
por la Primera Enmienda a menos que sea una "falsedad calculada", una
declaración que un periodista o editor conoce ser falso o probablemente falso y
deliberadamente, publica igualmente.
Sullivan y los casos que le
siguieron representan que la Primera Enmienda protege la publicación de
información veraz sobre asuntos de interés público, no solo de la restricción
previa, sino también del castigo posterior, al menos en la ausencia de una
necesidad demostrada de reivindicar un interés gubernamental en competencia del
"orden superior".
Esta formulación se conoce como "el principio del Daily Mail",
después de la decisión de la Corte Suprema de 1979 en Smith v. Daily Mail Publishing Co., en la cual el Tribunal
sostuvo que un periódico no podía ser responsable de publicar el nombre de un
delincuente juvenil en violación de una ley de Virginia Occidental que declara
que dicha información es privada. Las protecciones contra los castigos
posteriores por informar la verdad que brinda el principio del Daily Mail no
son absolutas, pero las barreras para dicha regulación gubernamental de la
prensa son extremadamente altas.
Sullivan también sostienen
que la Primera Enmienda protege la publicación de información falsa sobre
asuntos de interés público en una variedad de contextos, aunque con mucho menos
vigor que la difusión de la verdad. Aun así, los funcionarios públicos y las
figuras públicas no pueden recuperar los daños civiles por daños a su
reputación a menos que fueran víctimas de un temerario desprecio por la verdad en la difusión de una
"falsedad calculada"
De hecho, las personas
privadas no pueden cobrar daños civiles por daños a la reputación causados
por falsedades relacionadas con un asunto de interés público a menos que la
conducta del editor viole un estándar de atención basado en fallas.
Y
aunque las expresiones de "opinión" no siempre son inmunes a la
sanción legal, en su decisión de 1990 en Milkovich v.
Lorain Journal Co.,el Tribunal sostuvo que
las declaraciones que no pueden demostrarse como falsas, o que las personas
razonables no interpretarían como declaraciones de hecho, sino más bien como
una mera "hipérbole retórica", están absolutamente protegidas por la
Primera Enmienda.
Los principios generales del TEDH sobre la libertad de
expresión
La libertad de expresión
está garantizada por el artículo 10 de la Convención en los siguientes
términos:
1. Toda persona tiene
derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de
opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que
pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de
fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las
empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de
autorización previa.
2. El ejercicio de estas
libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a
ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la
ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la
seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la
defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la
moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la
divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la
imparcialidad del poder judicial.
El Tribunal ya ha tenido
ocasión de indicar que el Artículo 10 § 2 deja poco espacio para las
restricciones a la libertad de expresión en el discurso político o en asuntos
de interés público. Si bien una persona que participa en un debate público
sobre un tema de interés general no debe sobrepasar ciertos límites en lo que
respecta, en particular, al respeto de los derechos de los demás, se le permite
recurrir a un grado de exageración o incluso provocación, o en otras palabras,
hacer declaraciones algo inmoderadas (Willem v. Francia, no10883/05, § 33, 16
de julio de 2009).
En el caso de Sürek v.
Turquía (no. 1) [GC] (no. 26682/95, § 62, CEDH 1999-IV), la Corte sostuvo con
respecto al discurso político que:
“... los límites de la
crítica permisible son más amplios con respecto al gobierno que con respecto a
un ciudadano privado o incluso a un político.
En un sistema democrático,
las acciones u omisiones del gobierno deben estar sujetas al escrutinio no solo
de las autoridades legislativas y judiciales, sino también de la opinión
pública.
Además, la posición
dominante que ocupa el gobierno hace que sea necesario mostrar moderación al
recurrir a procedimientos penales, particularmente cuando hay otros medios
disponibles para responder a los ataques injustificados y las críticas de sus
adversarios.
Sin embargo, ciertamente
queda abierto a las autoridades estatales competentes para adoptar, en su
calidad de garantes del orden público, medidas, incluso de naturaleza penal,
destinadas a reaccionar adecuadamente y sin exceso a tales comentarios...
Finalmente, cuando tales
comentarios incitan a la violencia contra un individuo o un funcionario público
o un sector de la población, las autoridades estatales disfrutan de un margen de
apreciación más amplio al examinar la necesidad de interferir con la libertad
de expresión”.
De hecho, el discurso de
odio no se beneficia de la protección del artículo 10 de la Convención (Gündüz
v. Turquía, no. 35071/97, § 41, CEDH 2003-XI) y, según el artículo 17, el
discurso que es incompatible con los valores proclamado y garantizado por la
Convención no se benefician de la protección del Artículo 10.
Para la prensa, que tiene
una presencia significativa en Internet, la libertad de impartir y recibir
información y las garantías que se le otorgan son de particular importancia.
Tiene el deber de transmitir información e ideas sobre asuntos de interés
público (ver Observer and Guardian v. The United Kingdom, 26 de noviembre de
1991, Serie A no. 216).
Esa libertad estará aún
más protegida si contribuye a la discusión de temas que tienen un interés
público legítimo (Bladet Tromsø y Stensaas v. Norway [GC], no. 21980/93, CEDH
1999-III).
Por lo tanto, cualquier
medida que limite el acceso a la información que el público tiene derecho a
recibir debe justificarse por razones particularmente convincentes (ver Timpul
Info-Magazin y Anghel v. Moldova, no. 42864/05, 27 de noviembre de 2007).
Las autoridades nacionales
deben de respetar el deber de los periodistas de difundir información sobre
cuestiones de interés general, incluso si recurren a un grado de exageración o
provocación.
Sin embargo, la protección
de los periodistas está sujeta a la condición de que actúen de buena fe y
brinden información confiable y precisa de acuerdo con el periodismo
responsable (Stoll v. Suiza [GC], no. 69698/01, § 104, CEDH 2007-V).
Obligación de los Estados de combatir la violencia y
otras actividades penales o ilegales en internet.
(a) Proteger la integridad
de las personas vulnerables, incluyendo niños y menores.
En el contexto de
Internet, el Tribunal ha tenido en cuenta recientemente el impacto que los
datos accesibles en línea pueden tener sobre los niños (Mouvement raëlien
suisse v. Suiza [GC].
I Pedófilos usando Internet
Un niño de doce años fue
víctima de un individuo desconocido que colocó un anuncio sexual sobre él en un
sitio de citas por Internet. Su padre no había podido iniciar un proceso contra
nadie, porque la legislación en Finlandia en ese momento no permitía que la
policía o los tribunales exigieran a los proveedores de servicios de Internet
que identificaran a la persona que había publicado el anuncio.
El Tribunal, después de
reiterar el principio de que cierta conducta exigía sanciones penales,
determinó que el Estado había incumplido su obligación positiva de proteger el derecho
del niño al respeto de su vida privada, ya que la protección del niño contra
daños físicos y mentales había no tomado
II Pornografía de libre acceso en Internet
Como lo indicó el Tribunal
en el caso de Perrin, la condena por fotografías pornográficas en Internet, a
las que se puede acceder de forma gratuita en una página de vista previa (sin
controles de edad) puede estar bajo la obligación del Estado de proteger la
moral y los derechos de los demás.
III Publicación en línea de fotos que muestran prácticas
sexuales
En (Pay v. The United Kingdom (dec.) (N. 32792/05, 16 de noviembre de 2008), el solicitante
era un agente de libertad condicional que se ocupaba de delincuentes sexuales
que acababan de salir de prisión. Su empleador lo despidió después de que éste
descubriera que presidía una asociación que promovía las prácticas sexuales.
El Tribunal determinó que
esta interferencia se justificaba porque un empleado debía a su empleador un
deber de lealtad, reserva y discreción, y en vista de la naturaleza delicada
del trabajo del solicitante con los delincuentes sexuales, el Tribunal no consideró
que las autoridades nacionales habían excedido el margen de apreciación.
IV Internet,
difamación, amenazas e insultos
En Delfi AS v. Estonia
[GC], se habían publicado comentarios en reacción a un artículo publicado en un
portal de noticias de Internet. Ellos eran denigrantes y difamatorios, ya que
eran vulgares, degradaban la dignidad humana y contenían amenazas (§§ 114 y
117).
El portal de noticias
Delfi AS no los eliminó hasta que fueron notificados por la parte ofendida unas
semanas después.
El Tribunal consideró que
los comentarios no estaban protegidos por el Artículo 10. Estableció los
siguientes principios (§ 110):
“El Tribunal observa desde
el principio que la actividad generada por los usuarios en Internet proporciona
una plataforma sin precedentes para el ejercicio de la libertad de expresión.
Esto es indiscutible y ha sido reconocido por el Tribunal en ocasiones
anteriores (ver Ahmet Yıldırım v. Turquía, no. 3111/10, § 48, CEDH 2012, y
Times Newspapers Ltd (nos. 1 y 2) v. Reino Unido, núms. 3002/03 y 23676/03, §
27, CEDH 2009).
Sin embargo, junto con
estos beneficios, también pueden surgir ciertos peligros. Los difamatorios y
otros tipos de discurso claramente ilegal, incluido el discurso de odio y el
discurso que incitan a la violencia, se pueden difundir como nunca antes, en
todo el mundo, en cuestión de segundos, y a veces permanecen disponibles en
línea de manera persistente. Estas dos realidades conflictivas surgen en este
caso.
Teniendo en cuenta la
necesidad de proteger los valores subyacentes a la Convención, y considerando
que los derechos en virtud de los artículos 10 y 8 de la Convención merecen el
mismo respeto, debe alcanzarse un equilibrio que conserve la esencia de ambos
derechos.
Por lo tanto, si bien el
Tribunal reconoce que se pueden obtener importantes beneficios de Internet en
el ejercicio de la libertad de expresión, también es consciente de que la
responsabilidad por difamatorios u otros tipos de discurso ilegal debe, en
principio, conservarse y constituir un recurso efectivo para violaciones de los
derechos de la personalidad”.
Bibliografía:
Derecho a la desinformación. Penedo, C.
El derecho a recibir información veraz en el sistema
constitucional. El ejercicio del periodismo como garantía democrática. López de
Lerma Galán, J.
El Tribunal Constitucional y las libertades del artículo
20 de la Constitución española. Núñez
Martinez, M.A.
Freedom
of the press overview by Lee Levine
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de
las libertades fundamentales (LIBERTAD DE EXPRESIÓN)
Internet:
case-law of the European Court of Human Rights
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